DF Tax | Las sociedades de profesionales y el IVA

DF Tax | Las sociedades de profesionales y el IVA

Eduardo Irribarra, asociado de Larrain y Asociados Abogados, doctor en Derecho y profesor de Derecho Tributario.

Eduardo Irribarra

El Servicio de Impuestos Internos, en su interpretación administrativa, ha establecido que una sociedad por acciones, así como una EIRL, no pueden calificar como sociedad de profesionales, figura tributaria vintage, que quedará exenta de IVA a partir de 2023.

Las razones que ese organismo trazó para excluir a ambos vehículos jurídicos son cuestionables. En el caso de las sociedades por acciones, estableció en su Circular Nº 50 de 2022 que “como el ejercicio de una profesión es un atributo solo de las personas, para que una sociedad pueda ser calificada como de profesionales es menester que el contribuyente sea una sociedad de personas”. En el borrador de esta circular, el servicio había citado en una nota al pie una mayor explicación al respecto por parte de la coordinadora de Política Tributaria de Hacienda de la época, señalando que “para una gran sociedad es imposible cumplir con el requisito de tener solo ingresos del trabajo y solo socios personas naturales”. Esta cita que fue eliminada del texto definitivo de la circular.

Al respecto, este razonamiento no resulta lógico, pues la afirmación de que el ejercicio profesional es un atributo propio de las personas naturales, no es una condición suficiente ni necesaria para sostener que una sociedad de profesionales debe ser exclusivamente una sociedad de personas. Ello, atendido que la legislación chilena no contempla ninguna imposibilidad, como ocurre hasta hoy, de que una sociedad por acciones o bien una EIRL (e incluso otros tipos sociales) puedan ser utilizadas para la prestación de servicios profesionales, sin que ello altere lo relativo a la profesión como cualidad perteneciente únicamente a la persona natural. El agregado de Hacienda de que para una gran sociedad es imposible cumplir con el requisito de tener solo ingresos del trabajo, además de equivocado, representa una preocupación que en la práctica no debiera tocar a las sociedades por acciones, las que en su mayoría están compuestas por un único accionista.

En consecuencia, una interpretación razonable debiera partir de la base de que una sociedad de profesionales se califica más bien por su actividad y no por el tipo jurídico del que se le dote, como ocurre por ejemplo en la legislación española. Preocupa además la reforma tributaria en actual discusión, la que considera dejar expresamente establecido que estas sociedades solo pueden ser sociedades de personas, alejándose de la necesidad de atender más al fondo que a la forma, como debiera ser.

Finalmente, el servicio ha excluido a las EIRL de la condición de sociedad de profesionales por una simple razón de texto, dado que el artículo 42 Nº 2 de la LIR utiliza la expresión “sociedad de profesionales”, y las EIRL no lo son. Este es otro razonamiento controvertible que apela más a la forma, puesto que el concepto de “sociedad de profesionales” de la LIR es anterior al establecimiento legal de las EIRL y de las sociedades por acciones, todo lo cual exige de parte de dicho organismo una interpretación evolutiva del concepto de “sociedad” de esa norma de la LIR para estos efectos tributarios.

En la práctica, se aprecia que la gran mayoría de los propietarios únicos de sociedades por acciones que prestan servicios profesionales, tienen una verdadera dificultad y además se ven forzados a buscar asociaciones que no desean y cuyo destino no conocen a través de sociedades de personas que por lo demás tienen reglas de decisión complejas, para cumplir así la condición de sociedades de profesionales, pues de lo contrario no tendrán más alternativa que gravarse con IVA o derechamente tributar con el impuesto global complementario.

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